Durante la Semana Santa entró en vigor el nuevo reglamento europeo de marca comunitaria -REGLAMENTO (UE) 2015/2424 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 16 de diciembre de 2015[1]-, más bien, de lo que a partir de ahora, se denominará Marca de la Unión. Así mismo, dicho reglamento también modifica la denominación de la Oficina de Armonización del Mercado Interior -OAMI-, pasando a denominarse Oficina de la Propiedad Intelectual de la Unión Europea.
El presente artículo, simplemente, pretende “mostrar”, de una manera esquemática debido al reducido espacio que se dispone, las principales novedades que el nuevo reglamento introduce, destacando, principalmente, las novedades afectas a múltiples extremos: Desde la modificación de escoger tres clases distintas bajo el mismo precio de tasa -900 € electrónicamente- hasta la supresión del requisito de representación gráfica para definir la marca de la Unión, pasando por el nuevo procedimiento de mediación de resolución de conflictos e incluyéndose novedades en los motivos de denegación -absolutos y relativos.-

Antes de finalizar el presente artículo y relacionado con el ámbito del mismo es obligatorio efectuar una mera referencia a la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero -Caso MASALTOS[2]– y la posibilidad de utilizar como palabras clave en los espacios publicitarios de buscadores -en este caso, Google- signos distintivos protegidos bajo derechos marcarios. Bajo mi punto de vista, destaca dos aspectos relevantes: el primero, los requisitos que han de cumplirse para poder efectuar enlaces patrocinados utilizando marcas registradas “(i) que el uso de la marca no menoscabe ni la función indicadora del origen de la marca, ni su función económica; (ii) que resulte claro para un usuario medio de internet que los productos o servicios publicitados no proceden del titular de la marca o de una empresa económicamente vinculada; y de no ser así, se indique bajo qué circunstancia se venden productos de una determinada marca a través de una página web distinta a la «oficial». La finalidad de este requisito es impedir el riesgo de confusión”;  el segundo, la importancia de la marca denominativa, dado que la marca mixta o gráfica, parece que diluye el carácter distintivo de la protección, dado que el Tribunal Supremo expresamente declara que “[…] las palabras clave no coinciden exactamente con las marcas registradas por Maherlo , porque tales marcas no son meramente denominativas, es decir, no se componen exclusivamente de los términos «masaltos» o «masaltos.com», sino que son marcas mixtas, que combinan dichas palabras con una determinada apariencia gráfica […]”

Efrén Santos Pascual
Socio-Abogado
ICEF Consultores
                                                                                

[1]https://euipo.europa.eu/tunnel-web/secure/webdav/guest/document_library/contentPdfs/legal_reform/regulation_20152424_es.pdf
[2]http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=7612467&links=masaltos&optimize=20160303&publicinterface=true

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